Auto A-660/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 660 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4982
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 4 de febrero de 2025, Yesid Acosta Zuleta presentó una acción de tutela contra el Juzgado 003 de Familia de Tunja, por considerar que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que la accionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo en la sentencia de 13 de diciembre de 2024[1], al tomar como prueba un acta de conciliación que era nula. Solicitó como pretensiones que se deje sin efectos la decisión proferida mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024 y se excluya como medio de prueba el acta de conciliación[2].
2. Decisión en sede de tutela. Por reparto la acción de tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil Familia. El 17 de febrero de 2025, la Sala emitió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo[3]. El accionante impugnó el fallo.
3. Declaraciones de falta de competencia. La impugnación de la tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. El 26 de marzo de 2025, tal autoridad resolvió «declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja»[4] y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. Indicó que, al ser el accionante un funcionario de la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de la tutela corresponde a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia de esa misma corporación.
4. El asunto fue nuevamente repartido a la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad que, el 3 de abril de 2025, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia[5]. Argumentó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la Sala Civil no podía apartarse del conocimiento de la tutela con fundamento en reglas de reparto[6].
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia no previó ninguna autoridad para resolverlo.
6. Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia[7]. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[8]. Asimismo, la Sala Plena ha precisado que, con fundamento en el principio de perpetuatio jurisdictionis[9], en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia[10].
III. CASO CONCRETO
7. La Sala Plena considera que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad llamada a resolver la impugnación de la acción la tutela. La Sala constata que tal autoridad declaró la nulidad de la decisión de primera instancia y se abstuvo de conocer la impugnación de ese fallo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015 y el principio de perpetuatio jurisdictionis. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 26 de marzo de 2025, dictado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia; (ii) remitirá el expediente a tal autoridad para que adopte una decisión; y finalmente (iii) le advertirá a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar la nulidad de las acciones de tutela y de no conocer las impugnaciones de estas con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de marzo de 2025, dictado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela promovida por Yesid Acosta Zuleta en contra del Juzgado 003 de Familia de Tunja.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC4982 a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar la nulidad de las acciones de tutela y de no conocer las impugnaciones de estas con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esto, dentro del proceso de única instancia de radicado 1500131100032024009800.
[2] Expediente digital, archivo 003_Tutela.
[3] Expediente digital, archivo 016_Sentencia.
[4] Expediente digital, archivo 004Repartodelpro_15001221300020250001.
[5] Expediente digital, archivo 006Autoordenaenv_remiteac_20250006400vsConflic.
[6] El 8 de abril de 2025, Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 23 de abril de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió y envió el expediente ICC4982 a la magistrada ponente.
[7] Corte Constitucional, autos 173 de 2017 y 590 de 2019.
[8] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[9] Corte Constitucional, autos 590 y 1700 de 2023 y 426 de 2024, entre otros. La Corte ha reconocido que este principio implica que respecto del juez que ha asumido el conocimiento de una acción de tutela, se radica en este la competencia para tramitarla y conocer de ella. Por esto, no se puede alterar la competencia ni en primera ni en segunda instancia ya que, de hacerlo, se desconocería la finalidad de eficacia en la protección de los derechos fundamentales que procura la acción de tutela.
[10] Corte Constitucional, autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015, 411 de 2017, 451 de 2015, 179 de 2017 y 120 de 2018.